Consenso
Número 4 de 2006 Número 6 de 2006
ESPACIO DE REFLEXIÓN Y DEBATE DEL PENSAMIENTO PROGRESISTA CUBANO
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indice

01. Las espinas del dinero
Reinaldo Escobar
02. Cosme de la Torriente: la oportunidad de una fecha
Dimas Castellanos
03. Constitución: apuntes para su historia
Wilfredo Vallín
04. Revolución, llena eres de gracia
Leonardo Calvo Cárdenas
05. ¿Hacia dónde va la ética en la sociedad cubana actual?
Juan Lázaro Besada
06. Socialismo real: síntesis dialéctica de lo trágico-social y lo socio-cómico
Andrés Barrios
07. Martí, el fin de un mito
Jorge Camacho
08. Acerca del José Martí de hoy
Rogelio Fabio Hurtado
09. Sacerdotisas y Brujas
Maybell Padilla Pérez
10. "Soy" y "Plegaria a la Virgen de la Caridad" (poemas)
Tomás Burgos
11. Nota al cierre
Fallecimiento del Dr. Rafael Cepeda Clemente
   
Constitución: apuntes para su historia (2)
Wilfredo Vallin
ÿþ<p>Pero será el siglo XVII el determinante en el desarrollo del constitucionalismo, en especial, la aportación teórico-doctrinal de Althusius en cuanto a que la constitución no es otra cosa que un poder constituido mediante la actuación soberana del pueblo como poder constituyente y que viene a articularse de modo perfecto con el criterio de John Locke de  la supremacía de la ley .</p><p> Tiempo atrás ya Vasquez de Menchaca (1512-1589) había sostenido el criterio de que  la soberanía permanece siempre en el pueblo y que únicamente se transmite su ejercicio al gobernante .</p><p> La teoría calvinista del Estado de la cual Joannes Althusius deviene cimero representante, lleva esa cuestión aún más lejos. En ella el rey deviene un simple administrador con lo que la idea de la soberanía del pueblo (en el sentido que había adquirido con Vasquez de Menchaca) resaltó con toda su fuerza.</p><p> Esta conclusión condujo a Althusius a dar el nombre de mandato al contrato en virtud del cual era designado el gobernante, pues ese término indicaría que los derechos que le son transmitidos permanecen en el pueblo. Por tanto, el gobernante que excede sus poderes deja de ser un servidor de Dios y de la comunidad, convirtiéndose en una persona privada a la que no se debe obediencia.</p><p> Althusius no se conformó con las ideas expuestas sino que marchó más lejos, negando al gobernante el derecho de expedir por sí solo el derecho positivo, y exigiendo más bien que se determinara en una Ley Fundamental los límites de las atribuciones del poder de los gobernantes. En efecto, el concepto de Ley Fundamental debe ser considerado como el auténtico antecedente del concepto moderno de constitución, pues a través de ella se fija la unidad política estatal por encima del rey y de las demás leyes.</p><p> Con ese pensamiento hizo su aparición el modelo de las constituciones modernas y se presentó plásticamente la teoría del Estado de Derecho proclamada anteriormente por Vasquez de Menchaca.</p><p> La constitución resulta, entonces, una técnica de limitación del poder, proclamándose la igualdad de todos los hombres libres ante la ley (<i>isonomia</i>). En un sentido ontológico, deberá considerarse como el <i>telos</i> de toda constitución la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En este sentido, y a partir de entonces, cada constitución posee una doble significación ideológica: libera a los destinatarios del poder del control social absoluto de sus dominadores y les asigna una legítima participación en el proceso del poder.</p><p> La gran base para la expansión ulterior del constitucionalismo, llegará sin embargo en esa magna declaración que recogen hoy, en lo esencial, las constituciones verdaderamente democráticas de las naciones libres: la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de la gran Revolución Francesa que, en apretada síntesis, concentra los postulados básicos del constitucionalismo moderno:</p><li><b> Artículo 1:</b> Los hombres nacen y viven libres e iguales en derecho.</li><li> <b>Artículo 2:</b> El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.</li><li> <b>Artículo 3:</b> El principio de toda soberanía reside en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane de ella expresamente.</li><li> <b>Artículo 4:</b> La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro.</li><li> <b>Artículo 5:</b> La ley sólo tiene el derecho de prohibir las acciones nocivas para la sociedad.</li><li> <b>Artículo 7:</b> Los que solicitan, expiden o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados.</li><li> <b>Artículo 10:</b> Nadie puede ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas.</li><li> <b>Artículo 11:</b> La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre.</li><li> <b>Artículo 15:</b> La sociedad tiene derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público.</li><li> <b>Artículo 16:</b> Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, no tiene verdadera constitución.</li><br> Así, el pensamiento jurídico-político que sirve de base al movimiento revolucionario francés y luego se perfecciona por el liberalismo radical decimonónico, sólo concibe que la finalidad básica de la constitución, o sea, limitar el poder, sea alcanzable entendiendo ésta como solemne documento escrito, sólo modificable por un procedimiento rígido y no por los poderes constituidos, sino por el propio Poder Constituyente.</p><p> Desde la óptica anterior, es esencial la dimensión formal de la constitución conforme a la cual ella es una super ley dictada por un super legislador (el pueblo) que debe ser respetada por los poderes ordinarios, incluyendo el legislativo que quedan, de esa forma, limitados.</p><p> La constitución en su acepción formal, es una garantía frente a cuantos intentos se puedan acometer  incluso por el propio legislador ordinario para vulnerar sus valores, violar los derechos fundamentales que garantiza a los ciudadanos del país y contravenir las reglas de su sistema político. </p>
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