| 01. | Las espinas del dinero Reinaldo Escobar |
| 02. | Cosme de la Torriente: la oportunidad de una fecha Dimas Castellanos |
| 03. | Constitución: apuntes para su historia Wilfredo Vallín |
| 04. | Revolución, llena eres de gracia
Leonardo Calvo Cárdenas |
| 05. | ¿Hacia dónde va la ética en la sociedad cubana actual?
Juan Lázaro Besada |
| 06. | Socialismo real: síntesis dialéctica de lo trágico-social y lo socio-cómico Andrés Barrios |
| 07. | Martí, el fin de un mito
Jorge Camacho |
| 08. | Acerca del José Martí de hoy
Rogelio Fabio Hurtado |
| 09. | Sacerdotisas y Brujas Maybell Padilla Pérez |
| 10. | "Soy" y "Plegaria a la Virgen de la Caridad" (poemas) Tomás Burgos |
| 11. | Nota al cierre
Fallecimiento del Dr. Rafael Cepeda Clemente |
Constitución (de la voz latina “constituere”) puede interpretarse como el establecimiento de algo que deberá ser definitivo, permanente o a largo plazo. Por ella debe y suele entenderse también “la forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado, o el acto o decreto fundamental en que están determinados los derechos políticos de una nación, la forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que este se compone; cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún pueblo o comunidad…”.
Ya Aristóteles, en su famosa obra “política” concibe la constitución (politeia) “como la definición de las magistraturas, la fijación del fin específico de cada institución y la distribución del poder entre los diversos organismos, estableciendo, en suma, el orden (eaxis).
Para el estagirita, hay diferencias entre las pragmáticas jurídicas y que él define de diferentes modos: politeia (constitución); nomos (ley) y psofisma (decreto).
Para los romanos, por su parte, la constitución era algo preexistente al pueblo, considerándola como un instrumento eficaz para organizar la comunidad política. Según Polibio, “…la constitución de un pueblo debe considerarse como la primera causa del éxito o fracaso de toda acción”. Para Roma, la constitución era la idea de instituir y crear un Estado, que se apoya, así, en una norma fundamental.
Ya en la Edad Media, y bajo fuerte presión de la nobleza, al rey Juan Sin Tierra no le quedará más remedio que firmar el 15 de junio de 1215 la Carta Magna, confirmando determinados derechos feudales a esa clase entre los que estaban:
En la Edad Media hará también su aparición una teoría singular: el Derecho divino de los reyes.
El hecho de que determinadas personas y familias iniciaran y/o fundaran la monarquía, evitando la dispersión y fragmentación territoriales defendiéndola contra enemigos internos y externos contribuyó a prestigiarlas. A los reyes se les atribuyó una serie de cualidades carismáticas. Tales virtudes en parte se vieron como efectos divinos pues los monarcas aparecieron como lugartenientes de Dios y fueron considerados como sujetos con condiciones excelsas (valor militar, heroísmo, sabiduría, prudencia, virtud, justicia). Algunos monarcas fuero designados con los adjetivos correspondientes a estas cualidades. Estos carismas contribuyeron a incrementar el prestigio y poder reales.
La posesión de estas virtudes, adquiridas por los monarcas o consideradas infusas, explican el respeto y la devoción de muchos súbditos a aquellos. Todo lo relativo al rey, a la corona y a la dinastía se rodeó de una atmósfera solemne, festiva y de adhesión emocional revestida, frecuentemente, con connotaciones sociales.
El monarca o rey es, entonces, la cabeza visible de un Estado tan absoluto como él mismo y que no está sometido a ninguna ley de derecho positivo.
La teoría del Derecho divino de los reyes será la respuesta que darán a la nueva situación económico-social del Renacimiento las fuerzas políticas del mundo medieval que, de una forma u otra, deseaban mantener sus prerrogativas y privilegios.
Es con la obra de Juan Bodino (1530-1596) titulada Los seis libros de la República cuando dicha teoría alcanza una de sus mejores exposiciones. Para acabar con la crisis de poder en Francia, Bodino levanta toda una teoría política tendente a unificar el poder en manos de un soberano no limitado ni en el terreno político ni en el jurídico ya que, en el primer caso, recibe la soberanía de Dios y, en el segundo, es el soberano quien, al crear el derecho positivo, se sitúa por encima de él.
Ante el poder absoluto del monarca y su autocolocación fuera y por encima de la ley, la respuesta no se hará esperar y, frente a la concepción del derecho divino de los reyes, la burguesía revolucionaria opondrá la doctrina del Derecho Natural que tiene como punto esencial la idea del Contrato Social. Así, para esta idea, el Estado nace de la renuencia que a parte de su libertad hacen los hombres que se asocian para componer un cuerpo político, pero esta renuencia es provisional: la autoridad no puede ser tiránica ni absoluta y sólo puede abarcar lo que a la finalidad de la sociedad es necesario, a saber, la conservación de los bienes y las personas.
Una vez aceptado el Estado por el pactus societatis, hay que determinar la forma que revestirá la autoridad, lo que está constituido por una convención que fija la forma de la autoridad a la que los hombres se comprometen a obedecer. Esto es lo que convierte en nulo cualquier poder usurpado, del mismo modo que el pacto de subordinación se convierte en el momento del acuerdo político inicial. Si se convierte en otra diferente, se aleja de su finalidad primera y, en este sentido, todos los que habían quedado sometidos a ella quedan liberados de su deber de obediencia. Esto es lo que sucede con el poder absoluto o tiránico, frente al que los súbditos tienen que llegar a un nuevo convenio.>>